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Por un inexplicable descuido y una errónea interpretación sobre la suspensión de términos judiciales ocasionada por la pandemia, el Consejo de Estado confirmó la improcedencia de una tutela, colocada por la ex gobernadora del Huila, Cielo González Villa para reversar las sanciones que le impuso la Procuraduría General de la Nación y que originaron su intempestivo retiro del cargo.Ni las medidas para contener la pandemia, ni los efectos del fallo que salvó a Gustavo Petro de las acciones disciplinarias, lograron ‘resucitar’ la tutela y menos aún, desmontar las sanciones que le impuso el procurador Alejandro Ordóñez por la irregular colocación de excedentes de regalías petroleras en la firma Tijas cuando se desempeñaba como alcaldesa de Neiva.
La firma Toro Investment Group S.A. (Tigsa), con documentación falsa, sin ser agente intermediario, ni tener autorización de las autoridades financieras se apoderó de 12.000 millones de pesos que nunca devolvió, en el 2008 y luego repitió en el siguiente periodo del alcalde Héctor Aníbal Ramírez.
González Villa interpuso, en nombre propio, una tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al revocar un “fallo absolutorio” reviviendo las sanciones disciplinarias.
La ex mandataria estimó que el Consejo de Estado, al haber revivido las sanciones disciplinarias que le impuso la Procuraduría General de la Nación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no advirtió que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria desde el 31 de diciembre de 2012, lo cual daba lugar a que fuera revocada la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo. Por eso acudió a la tutela.
La tutela
El recurso de amparo fue presentado el 4 de noviembre de 2020, reclamando la protección de sus derechos políticos a ser elegida y ejercer el cargo que conquistó en las urnas, en franca lid.
Adicionalmente, solicitó que dejara sin efecto un fallo del 9 de diciembre de 2019, expedido por la Sección Segunda, que dejó intactas las sanciones que le impuso la Procuraduría General de la Nación, precipitando su retiro de la Gobernación, un año después de haber asumido el cargo.
Gonzaléz Villa, demandó también, la inhabilidad sobreviniente ordenada por la Procuraduría y ejecutada por el Presidente de la República y el Ministerio del Interior mediante el 9 de enero de 2013.
“En esa medida, la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto fáctico por indebida y equivocada interpretación de la ley”, alegó.
Improcedente
La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela porque no se acreditó el requisito de la inmediatez. El fallo fue impugnado en enero pasado.
La ex funcionaria, argumentó que el fallo de tutela de primera instancia no valoró la pandemia del covid-19 como un evento que imposibilitó la presentación de la tutela en un tiempo oportuno.
Según la ex gobernadora del Huila, la notificación de la providencia se realizó el 29 de enero de 2020 pero el expediente solo estuvo disponible hasta el 24 de febrero y luego por la pandemia el Tribunal permaneció cerrado a partir del 16 de marzo por el Consejo Superior de la Judicatura.
Además, precisó que los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal se encontraban suspendidos desde esa fecha hasta el primero de julio, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la reanudación de los términos judiciales.
Efecto Petro
Adicionalmente, adujo la ocurrencia de un hecho nuevo que, a su juicio, cambió drásticamente las circunstancias del caso en concreto, esto es, la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso de Gustavo Petro.
“La referida providencia cambia las circunstancias en las que se valoró inicialmente la causal de nulidad planteada en el proceso ordinario, referente a la falta de competencia de la Procuraduría para la suspensión en el ejercicio de un cargo de elección popular, toda vez que en el caso Petro Urrego Vs. Colombia se reconoció que la Procuraduría General de la Nación únicamente puede imponer sanción de suspensión a los servidores públicos de elección popular en casos de corrupción”, anotó González Villa.
“Sin embargo, en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría en contra de la señora Cielo González Villa, quien ostentaba un cargo público de elección popular, se mantuvo la suspensión de su cargo por el periodo de seis meses, pese a que los hechos por los cuales se originó la sanción no constituyeran actos de corrupción”, subrayó su apoderado.
Fuera de tiempo
La Procuraduría General de la Nación al responder la impugnación, solicitó que se declarara improcedente al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad e inmediatez. Para el efecto, señaló que la ex mandataria no interpuso el recurso extraordinario de revisión y no presentó la demanda de a tiempo. Además, advirtió que fue tardía.
“La providencia cuestionada se notificó el 29 de enero de 2020 y el amparo constitucional se interpuso el 4 de noviembre siguiente, es decir transcurrieron más de 9 meses desde que se notificó el fallo enjuiciado”, advirtió la agencia del Ministerio Público.
“En el presente caso, no se observa vulneración alguna del derecho fundamental alegado por la parte actora, habida cuenta que las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario se expidieron conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente”, sostuvo el organismo de control.
Razones de fondo
Al estudiar la impugnación que formuló la dirigente política la Sala advirtió que, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez.
“El momento para iniciar el cómputo del término de los seis meses que se tenían para interponer la demanda de tutela es el 29 de enero de 2020, día en que se notificó el fallo aquí demandado a los sujetos procesales, por lo que el fenómeno jurídico de la inmediatez operó el 29 de julio siguiente”, explicó el consejero de Estado, José Roberto Sáchica Méndez, quien suscribió la ponencia, respaldada además por las magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez
“El amparo constitucional fue presentado vía correo electrónico el 4 de noviembre de 2020, es decir, 9 meses y 5 días después de la respectiva notificación del fallo demandado, siendo evidente, contrario a lo expuesto por la accionante, que no se cumple con el requisito de la inmediatez, tornándose improcedente la acción”, precisó el magistrado.
Por un descuido
“Aun así, dicha suspensión no contemplaba la acción de tutela en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones”, replicó Sáchica Méndez.
“No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que el confinamiento que señala el apoderado del accionante le impidió contar con los documentos necesarios para la elaboración y presentación de la demanda de tutela comenzó a regir el 25 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban tan solo 15 días para que venciera el término de los 6 meses, lo que implica que se conocían de sobra los planteamientos y argumentos de la autoridad judicial accionada para revocar la decisión de primera instancia”, reforzó el magistrado.
En ese sentido, la Sala advirtió que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro del plazo considerado como razonable por la corporación para promover la acción de tutela, “lo que evidencia es la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados.”
“Lo que argumenta la actora en el escrito de impugnación referente a que por la suspensión de términos no pudo interponer la acción de tutela, no resulta de recibo como justificación para presentar el escrito de tutela por fuera del plazo razonable, toda vez que no se demostró ninguna circunstancia particular que le haya impedido presentar la acción de tutela de forma virtual”, complementó.
En su criterio, los magistrados de la Sección Tercera estimaron que la tardanza en la interposición de la acción constitucional “se debió a un convencimiento erróneo de la demandante sobre la suspensión de términos y su aplicación en las acciones de tutela”, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura dijo expresamente que las acciones de tutela se exceptuaban de dicha suspensión.
La no consulta del expediente no justifica la demora en la interposición de la tutela.
El caso Petro
El Consejo de Estado tampoco le validó el argumento sobre los efectos del fallo que favoreció a Gustavo Petro, como alcalde de elección popular.
“De igual manera, -dijo- no es posible considerar el fallo del 8 de julio de 2020, proferido por la CIDH, como un hecho nuevo que cambie drásticamente las circunstancias del caso en concreto, pues este no tuvo ninguna injerencia en la providencia cuestionada, toda vez que no existía para el momento en que aquella se expidió”.
“En conclusión, en vista de que la demanda se interpuso por fuera de los seis meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, la Sala estima que la presente demanda de tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez y, por tanto, se confirmará la sentencia del 9 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado”, subrayó.
POR:RICARDO AREIZA